En la Ley General de Salud, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en su título cuarto habla sobre “Leche, sus productos y derivados”, el capítulo II específica:
ARTÍCULO 41. La leche cruda o bronca podrá destinarse para:
I. Consumo humano, cuando cumpla con los requisitos sanitarios que se establecen en este Reglamento, y
II. Uso industrial, bajo las condiciones que señala el propio Reglamento.
ARTÍCULO 42. La leche cruda, después de la ordeña, se deberá filtrar y depositar en tanques provistos con sistema de refrigeración o enfriamiento. Sólo se permitirá la permanencia de la leche en estas condiciones hasta por veinticuatro horas. Dentro de este tiempo se deberá transportar a los expendios que no formen parte de los establos.
Cuando no se cuente con sistemas de refrigeración, la leche cruda deberá expenderse en un lapso no mayor de seis horas después de la ordeña. Una vez rebasado este tiempo, la leche cruda deberá ser sometida a un proceso de industrialización con tratamiento térmico.
ARTÍCULO 43. En el proceso de la leche cruda o bronca, no se podrá:
I. Realizar ninguna manipulación que modifique sus características sanitarias, salvo las que expresamente determine la Secretaría;
II. Transportarla a los expendios, centros de acopio de leche o plantas pasteurizadoras, que no hayan presentado oportunamente su aviso de funcionamiento a la Secretaría o a los gobiernos de las entidades federativas, según sea el caso, y
III. Expenderla fuera de los establos y establecimientos destinados para este fin.
ARTÍCULO 44. En la elaboración de los productos y derivados de la leche, se deberá utilizar leche que cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en este título.
ARTÍCULO 45. No se podrá vender leche ultrapasteurizada y esterilizada en envases retornables.
ARTÍCULO 46. En todos los casos en que la leche no provenga de vaca, se deberá mencionar la especie animal de procedencia.
Fuente: www.ssa.gob.mx