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La auditoría superior del estado

JUAN ANTONIO GARCÍA VILLA

La más importante, quizá, de las funciones que tienen a su cargo los Congresos locales es la de revisar el manejo que hacen de los recursos públicos todas las dependencias gubernamentales, tanto del ámbito estatal como municipal. En el caso de Coahuila esta importantísima tarea de la legislatura aparece enunciada en la Constitución Política del estado de la siguiente forma:

Indica que es atribución del Poder Legislativo: "revisar…la gestión financiera y las cuentas públicas de los Poderes del Estado, municipios, organismos públicos autónomos, entidades paraestatales, paramunicipales, mandatos, fondos, fideicomisos y de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que gestione recursos públicos, con objeto de conocer sus resultados y comprobar si se han ajustado a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos, según corresponda y a su presupuesto de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas".

Así reza, según arriba está anotado, la fracción XXXIV del art. 67 de la Constitución del Estado. A pesar de lo extenso, deliberadamente se ha transcrito buena parte de su texto. De él se desprende que prácticamente nadie que administre, ingrese o gaste, dineros del estado o de los municipios de Coahuila, sea "persona física o moral, pública o privada", puede escapar a la revisión del Congreso.

Ahora bien, tal revisión por su enorme volumen y complejidad resulta absolutamente imposible de llevar a cabo personalmente por los veinticinco diputados que integran la Legislatura local. La realizan, dice la propia Carta Magna del Estado en el artículo y fracción arriba citados, "por conducto de la entidad de fiscalización superior denominada Auditoría Superior del Estado" (ASE).

El ordenamiento que rige la materia, denominado "Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila", dispone en su art. 2 que la ASE "es un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de autonomía técnica, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones".

En efecto, como debe ser, la ASE goza de autonomía técnica, funcional y de gestión. Pero en modo alguno deja de ser un órgano de la estructura del Congreso, es decir, un órgano del Poder Legislativo, según claramente lo indica la fracción VIII del art. 37 de la Ley Orgánica del Congreso.

A mayor abundamiento, es por dicha razón que la Constitución local remarca la dependencia de la ASE al establecer (en el último párrafo de la fracción XXXIV del art. 67) que "El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evaluación de sus trabajos de fiscalización".

Si la ASE fuera total y absolutamente independiente del Congreso, no podría entenderse cómo es que aparece en la Constitución ese texto, cuyo sentido y alcance ninguna duda deja de tal dependencia respecto de la Legislatura.

Ahora bien, dice asimismo el art. 2 de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior ya citado, que la ASE goza de "autonomía presupuestaria". ¿Cómo ha de entenderse este concepto? Sólo y estrictamente por cuanto hace al ejercicio del presupuesto que se le aprueba, pero carece de la facultad de autorizárselo a sí misma, como alguien, erróneamente, pudiera suponer.

Y la razón es muy sencilla de explicar y de entender. Como se sabe, tanto la ASE como absolutamente todas las dependencias estatales, no las municipales, dependen de lo que finalmente resuelva el Congreso al discutir y aprobar cada año el presupuesto de egresos. Y obviamente la ASE no escapa a esta facultad que el Congreso tiene, en los términos de la fracción XXXIII del art. 67 de la Constitución local.

Pero no sólo por lo que hace a la etapa final sino también a la etapa previa, es decir, la que corresponde a la elaboración del proyecto de presupuesto anual de la ASE, proyecto que previamente debe ser conocido por la Comisión de Auditoría Gubernamental y Cuenta Pública, que yo coordino, "para presentarlo al Pleno del Congreso para los efectos conducentes", según claramente se lee en el art. 94, fracción III, de la Ley Orgánica del Congreso, disposición que armoniza con lo previsto en los arts. 94, apartado B fracción IX, y 112 fracción VIII de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior.

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Escrito en: Juan Antonio García Villa

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