En la Ley General de Salud, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en su título cuarto habla sobre “Leche, sus productos y derivados”, el capítulo II específica:
ARTÍCULO 41. La leche cruda o bronca podrá destinarse para:
I. Consumo humano, cuando cumpla con los requisitos sanitarios que se establecen en este Reglamento, y
II. Uso industrial, bajo las condiciones que señala el propio Reglamento.
ARTÍCULO 42. La leche cruda, después de la ordeña, se deberá filtrar y depositar en tanques provistos con sistema de refrigeración o enfriamiento. Sólo se permitirá la permanencia de la leche en estas condiciones hasta por veinticuatro horas. Dentro de este tiempo se deberá transportar a los expendios que no formen parte de los establos.
Cuando no se cuente co