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Libertad de expresión

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Luis F. Salazar Woolfolk

El lunes pasado dos jueces federales, desecharon igual número de demandas de amparo promovidas por la Coparmex y la Concamin, en contra de la reforma reciente al Artículo 41 de la Constitución de la República, que en lo conducente dice: “Ninguna… persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular…”.

El hecho hace recordar que frente al anuncio del sector empresarial respecto a que acudiría al juicio de amparo para revertir la reforma, algunos legisladores vaticinaron con presuntuosa suficiencia, que los juicios serían desechados por improcedentes.

El argumento esencial en el que los legisladores fundan su aserto, reside en que según ellos la promoción de un juicio de amparo que se promueva con el objeto de que se estudie y decida sobre la constitucionalidad de una disposición inconstitucional, implica un absurdo.

El argumento es consistente sólo en apariencia, pues casos hay en los que por defecto en el proceso legislativo y error humano de los legisladores, se produce una disposición constitucional que contradice otros artículos de la propia Constitución y por tanto, atenta contra principios básicos de nuestra Carta Magna e incluso en contra de derechos fundamentales de la persona, también conocidos como Derechos Humanos.

Esta oposición de dos normas de la misma jerarquía constitucional es posible, porque la Constitución y el orden jurídico en general, son sistemas normativos complejos, que se integran por normas múltiples y diversas y por tanto, es factible que ocurra una contradicción al respecto.

Tal cosa ocurre en el caso que nos ocupa en el que la reforma constitucional en comento viola la garantía de libertad de expresión contenida en el Artículo 6 de la propia Constitución, que dispone que “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público…”.

Como se observa la reforma constitucional no sólo implica una “inquisición judicial o administrativa”, sino una prohibición tajante a ejercer el derecho de libertad de expresión en materia electoral, lo que implica una contradicción gramatical y conceptual entre ambos preceptos (Artículos 6 y 41 reformado de la Constitución) y un ultraje en materia de Derechos Humanos a la libertad de expresión.

Es evidente que confrontadas ambas disposiciones, la libertad de expresión contenida en el Artículo 6 contiene un principio de la más alta jerarquía constitucional, porque consagra el reconocimiento de un derecho fundamental del hombre y del ciudadano que tiene rango de garantía individual.

La reforma al Artículo 41 constitucional en cambio, es un mezquino esfuerzo por mantener los procesos electorales que son la base de nuestro sistema democrático representativo bajo el control del Estado y de los Partidos a costa de la libertad de los ciudadanos y en perjuicio de la Sociedad, por lo que una vez en conflicto ambos dispositivos constitucionales, la libertad de expresión prevalece.

Los jueces de Distrito que recibieron las demandas de amparo las desecharon, por que aplicaron una jurisprudencia que les impide entrar al estudio de una controversia constitucional de la naturaleza que se comenta, sin embargo, los promotores del amparo tienen en el Artículo 107 fracción VIII inciso a) de la propia Constitución, un camino legal para hacer llegar el caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que como tal, no obliga la jurisprudencia referida y por tanto, la Corte tiene el poder y la facultad de ordenar el estudio de fondo sobre este tema, abriendo la posibilidad de restituir el orden constitucional vulnerado por la reforma reciente.

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