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Senado disminuido/Plaza Pública

Miguel Angel Granados Chapa

Al derogar en favor de trece demandantes de amparo el impuesto al consumo suntuario, la Suprema Corte de Justicia amputó también una facultad al Senado. El efecto de la decisión puramente judicial es irrebatible, pero no el que limita la capacidad senatorial de revisar la legislación impositiva. Los representantes de las entidades procederían correctamente si estudian la cuestión y proclaman que son capaces de hacer adiciones a las leyes fiscales.

El tribunal constitucional —digamos, de paso, que la Corte lo es, por lo que ya existe y no es necesario crear uno, como se pretende— conoció en revisión trece amparos contra el artículo 8o. transitorio de la Ley de Ingresos. Su argumento, que es el de los quejosos, es que se infringió el proceso legislativo descrito en el artículo72 (inciso h) de la Constitución, que dispone que las leyes fiscales deben iniciarse por fuerza en la Cámara de Diputados, a diferencia del resto de la legislación, en que cualquiera de las dos puede ser cámara de origen.

¡Pero eso exactamente es lo que ocurrió en diciembre pasado! El proyecto de ley de ingresos fue discutido en la Cámara de Diputados y al ser aprobado, la minuta correspondiente se envió al Senado, que en funciones de cámara revisora practicó una adición a un proyecto del que conoció primero su colegisladora. Si no se admite que la revisión incluye la posibilidad de enmendar y adicionar, se privaría de sentido a esa operación legislativa y, en el caso específico de la legislación fiscal se arrebataría al Senado la facultad de participar en su configuración. Carece de atribuciones en materia presupuestaria pero las tiene, de modo explícito, en el caso de los ingresos. Una interpretación extensiva de la decisión de la Corte suprimiría esa facultad senatorial, disminuiría sus atribuciones.

Dice el inciso mencionado, presuntamente infringido, del 72 constitucional, que “la formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados”.

Así ocurrió hace once meses. Se aplicó la regla constitucional que se refiere a los proyectos. El de Ley de Ingresos, conforme a la letra constitucional, se discutió primero en San Lázaro y después en Xicoténcatl. Como resultado de esa discusión, el Senado acordó adicionar un artículo transitorio, el que contiene el impuesto al lujo o al consumo suntuario. No discutamos ahora su justeza social, o su viabilidad tributaria, ni sus efectos prácticos. Digamos sólo que la Corte se equivocó al aplicar la prioridad demandada respecto del proyecto en general a uno de sus contenidos en particular, con lo que merma la capacidad senatorial de revisar. Ese artículo transitorio dejará de tener vigencia al concluir este año y es seguro que la mala fama que lo acompañó desde el principio, agravada al extremo por la resolución del más alto tribunal, impedirá que se le incluya en la nueva legislación. Y con ese desenlace el Senado habrá también perdido capacidades. Respecto de la Ley de Ingresos sus miembros no serán más que pasivos lectores, provistos si acaso de la facultad de enmendar un error ortográfico. O sintáctico en el colmo del atrevimiento.

La sentencia de la Corte acepta que “lo que fue sometido a la consideración de la cámara revisora fue el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio dos mil dos y que en principio pudiera pensarse que fue a ese proyecto al que se le hizo la adición de un artículo transitorio”. Así fue en los hechos, y la Corte lo admite. Pero enseguida ofrece lecciones a los legisladores y agrega que “dado el contenido específico e integral de dicha disposición transitoria, desde el punto de vista de la técnica legislativa no es jurídicamente factible considerarla simplemente como una adición a la Ley de Ingresos”. ¿Por qué no es una simple adición? Para responder a esa pregunta la Corte incurre en una tautología: no lo es “porque esa interpretación choca con lo expresamente dispuesto en los ya citados artículos 72, inciso h) y 74, fracción IV de la Constitución conforme a los cuales la cámara de origen debe ser la de Diputados...” ¡Pero si acaba de admitir que así fue, que el proyecto fue iniciado allí!

En cambio, la Corte no prueba que haya impedimento legal para formular adiciones, de cualquier tamaño y envergadura, máxime que la del caso fue admitida por los diputados sin chistar. La sentencia intentó hacerlo contra toda lógica diciendo que no puede hablarse de una adición, porque ni en el proyecto del Ejecutivo ni en la minuta de los diputados se estipulaba nada al respecto. Pues precisamente en eso consiste la adición, en un agregado, en una expresión nueva que se suma a la que se recibe.

Por lo demás, los diputados acataron la otra disposición citada por la Corte, la del 74 constitucional, fracción IV, que atribuye a esos representantes la facultad de aprobar el Presupuesto de Egresos “discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo”.

Así procedió San Lázaro: esperó a que de Xicoténcatl volviera la minuta corregida, hizo suya la adición, momento en el cual discutió primero los ingresos —porque allí la prelación se da respecto del presupuesto— y después aprobó los egresos.

Los senadores no se esmeran en ejercer sus atribuciones. Veamos si al menos las defienden.

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