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El divorcio incausado

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El divorcio incausado

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Jesus G. Sotomayor Garza

La figura jurídica del divorcio en México, fue objeto de modificaciones a partir del año 2008, por lo que se refiere a las clases que hasta tal fecha se encontraban reguladas por el derecho familiar dentro de las legislaciones estaduales contenidas en Códigos Civiles o leyes de divorcio o de familia. Al respecto, se tutelaban el divorcio necesario, el divorcio voluntario o por mutuo consentimiento y el divorcio administrativo.

En el mes de octubre de 2008 la asamblea legislativa del Distrito Federal, procedió a aprobar una serie de reformas mediante las cuales derogó, modificó y adicionó algunas disposiciones contenidas en su código civil y de procedimientos civiles para dar paso a la nueva figura jurídica del divorcio, que en un principio se conoció como divorcio exprés y más adelante como divorcio incausado o sin expresión de causa, entre otras denominaciones.

A partir de la fecha mencionada y hasta este momento han sido seis entidades federativas aparte del Distrito Federal, las que han adoptado en sus respectivas legislaciones civil, familiar y de procedimientos civiles tal figura jurídica, entre los cuales podemos citar en el orden en que lo regularon a Hidalgo, Guerrero, Estado de México, Yucatán, Coahuila y más recientemente, Sinaloa.

La pregunta obligada a contestar es ¿en qué consiste o cual es la particularidad de la nueva figura jurídica? Y la respuesta deberá ser que el nuevo divorcio en México es aquel en el que se solicita la disolución del vínculo matrimonial sin expresar la causa que lo motiva, de ahí su denominación, y puede ser promovido por uno de los cónyuges o por ambos.

El requisito principal que en todas las normativas civiles y familiares de los estados en donde se regula el divorcio incausado, es presentar con la solicitud de divorcio lo que se ha llamado “propuesta de convenio” en el que se determinen y precisen expresamente los efectos consubstanciales a la disolución del vínculo matrimonial, como serían, los alimentos para los hijos menores o incapacitados, la custodia de los mismos, las convivencias, la designación del cónyuge al que le corresponderá el uso del domicilio conyugal entre otras.

Destaca dentro de los efectos inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, la compensación pecuniaria que deberá recibir el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean menores a los de su contraparte. La mencionada compensación en el estado de Coahuila será hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre y cuando este se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes.

Como consecuencia de la puesta en vigor en el Distrito Federal y los demás estados federales ya mencionados fue derogado el divorcio necesario y el llamado divorcio voluntario o por mutuo consentimiento, que aun se encuentra vigente exclusivamente en los estado de México y Yucatán por no existir en tales entidades el divorcio incausado. En veinticinco estados de la república aun están vigentes las clases de divorcio conocidas como divorcio necesario, voluntario y administrativo, y por lo que respecta a esta última clase de la figura jurídica en cuestión, tiene aplicación en toda la república mexicana.

Por último hay que destacar que no obstante el haber sido objetada la nueva clase de divorcio en México, a través de juicios de amparo en los que se reclamaba la inconstitucionalidad del mismo por violentar las garantías de legalidad, debido proceso, de protección a la familia entre otras garantías, la autoridad judicial federal resolvió que tal figura jurídica del divorcio era constitucional y que la misma no transgredía ninguna garantía ni derecho alguno.

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